VENTAJA, CALIFICATIVA DE (LEGISLACION DE JALISCO)
El artículo 467 del Código Penal del Estado de Jalisco, dice: se entiende que hay ventaja respecto de uno de los contendientes: I. Cuando es superior en fuerza física al otro y éste no se halla armado; II. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; III. Cuando se vale de algún medio que debilite la defensa de su adversario; IV. Cuando éste se halla inerme y caído, y aquél armado o en pie; y V. Cuando el lesionado no haya luchado o no haya podido luchar, por causa de su edad, por enfermedad, o por otro motivo semejante. Ahora bien tanto por los términos que emplea la anterior disposición legal, que trata de contiendas, de luchas adversarios, cuanto por el espíritu de la misma, se llega al convencimiento de que la ley requiere, para la existencia de la calificativa de la ventaja, que haya existido una verdadera lucha de obra y no sólo de palabra, o sea, una verdadera riña; y, por tanto, si en una sentencia se declara que en un homicidio se cometió fuera de riña, debe deducirse lógicamente, que es imposible que haya existido ventaja.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313139-592d82e5/ventaja-calificativa-de-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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