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SUSPENSION, LAS CONDICIONES CON QUE SE CONCEDA NO SON RECLAMABLES EN QUEJA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 313162 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2929

Si un Juez de Distrito, en un amparo administrativo, resuelve que es de concederse la suspensión del acto reclamado, sin exigir el depósito a que se contrae el artículo 61 de la Ley de Amparo, contra esa resolución es improcedente el recurso de queja, puesto que procede el de revisión, de acuerdo con el artículo 65 de dicha ley, y además, con el 23, que declara que la queja sólo procede contra las providencias que no admiten recurso de revisión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313162-e83d5f6a/suspension-las-condiciones-con-que-se-conceda-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo administrativo 15/33. Administrador de Rentas de Tulancingo, Hidalgo. 2 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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