APELACION EN MATERIA PENAL.
Si bien es cierto que con arreglo al artículo 541 del Código de Procedimientos Penales de 1929, el tribunal de alzada, en todos los casos de apelación, tiene las mismas facultades que el Juez de primera instancia, también lo es que tales facultades solamente pueden comprender la revisión del punto o puntos que fueron apelados, y no la de aquellos que no hubieren sido, por voluntad de alguna de las partes, sometidos a la revisión del tribunal de apelación , mediante la interposición del recurso. Así, si el Ministerio Público apela de un punto resolutivo del fallo de la primera instancia, expresando que por no haber mediado solicitud de los interesados, no puede el Tribunal Correccional conceder la condena condicional, pero sin que el propio Ministerio Público interponga en la apelación, por estimar que no es procedente la condena condicional, por falta de cumplimiento de los requisitos legales para concederla, sino sólo, como ya se ha dicho, por falta de facultades para concederla de oficio, si el tribunal de apelación, en su fallo, desecha el concepto de agravio expresado por el Ministerio Público y entra a considerar la procedencia de la condena condicional, debe concluirse que el tribunal de apelación se excede en sus facultades, infringiendo el artículo 541 ya mencionado, y violando, en consecuencia, el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313546-28ba7de3/apelacion-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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