RAPTO.
En caso de rapto, la edad de la ofendida puede acreditarse por los medios de prueba que establece la ley y no sólo por el acta del Registro Civil; pues para los fines puramente penales, dicha acta no es necesaria para comprobar ese elemento, porque en los procesos no se trata de establecer relaciones jurídicas de naturaleza civil, y la edad de la ofendida, en los casos de rapto, es un hecho que puede determinarse por medio probatorios distintos del acta del Registro Civil, sobre todo, por la prueba parcial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314039-080e2190/rapto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 349/30. Hidalgo José M. 26 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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