RAPTO.
Si bien la edad de la ofendida no es un elemento del cuerpo del delito de rapto, también lo es que se castiga como tal, el apoderamiento de una mujer, aunque no se emplee violencia o engaño, sino solamente la seducción, e intervenga el consentimiento de la víctima, siempre que ésta fuere menor de dieciséis años; de donde se concluye, que es precisamente la edad, la circunstancia única que, en virtud de una presunción legal, hace punible el rapto, que sin las condiciones antes dichas, no sería delictuoso; y siendo así, es indiscutible, que debe comprobarse la edad de la mujer raptada, cuando el delito se cometa por medio de la seducción, para fijar la responsabilidad criminal del raptor; y, aunque la edad de las personas es un elemento del estado civil, para los fines puramente penales, no es necesario el acta del Registro para comprobarla, ya que en los procesos no se trata de establecer relaciones jurídicas de naturaleza civil, sino sólo de precisar un hecho que pudiera llamarse físico, y ese concepto puede fijarse por otros medios de prueba, sobre todo por la pericial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315360-650b204e/rapto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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