LIBERTAD CAUCIONAL, FIANZA PARA LA.
Cuando la suspensión se concede contra los actos que afecten la libertad personal, el quejoso queda en la condición de libre, mediante las providencias de aseguramiento que dicte el Juez de Distrito, entre ellas, la fianza; una cosa es la suspensión considerada en sí misma, y otra el otorgamiento de la fianza, para que aquélla pueda surtir sus efectos; de modo que si el fiador retira su garantía, no por eso queda insubsistente el auto de suspensión, sino que el quejoso queda en la misma condición que existía cuando se le concedió la suspensión y no había sido otorgada fianza, esto es, el auto de suspensión permanece firme, sin que pueda ser revocado por el Juez de Distrito, quien sólo está capacitado para comunicar a la autoridad responsable la desaparición de la garantía, a efecto de que si lo estima pertinente, procede a ejecutar el acto reclamado, toda vez que no surtiendo efectos la suspensión por falta de garantía, queda expedita la jurisdicción de la citada autoridad responsable, pues por regla general, debe sentarse que no corresponde a los Jueces de Distrito, en materia de amparo, ejecutar el acto reclamado, sino a las autoridades responsables, con excepción del caso en que, tratándose de la garantía de la libertad y negado el amparo, el fiador no presente al quejoso, y el Juez de Distrito tenga que hacer efectiva la fianza y aprehender al mismo quejoso, para restituirlo a la autoridad que ha de juzgarlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314306-10700f38/libertad-caucional-fianza-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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