AUTO DE FORMAL PRISION.
Si debiera sólo atenderse al aspecto material del auto de formal prisión, esto es, a la privación de la libertad del inculpado, sería exacto que esa privación de la libertad, prácticamente constituiría el mismo acto que la detención inicial; más como también ha de tenerse en cuenta el aspecto jurídico, no puede sostenerse que la detención inicial, y la que en lo futuro se realice, como consecuencia del auto de bien preso, sean un mismo acto, sino que habrá que convenir, en que ambas detenciones, iguales en la parte material, tienen finalidades diferentes y causas diversas, ya que emanan de resoluciones pronunciadas en distinto estado de la averiguación y con vista de elementos procesales también distintos; de donde se deduce que si la detención debe efectuarse como consecuencia del auto de prisión preventiva, la que se acordó primeramente, ya no subsiste en sus efectos jurídicos, y que, por tanto, debe sobreseerse en el amparo pedido contra la primera detención.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314695-8670b2f4/auto-de-formal-prision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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