SALTEADORES DE CAMINOS.
No sólo son salteadores de caminos, en los términos del artículo 22 constitucional, los que salen a los caminos y roban a los pasajeros, pues en el artículo 393 del Código Penal vigente en el Distrito, comprende a los que detienen vagones en caminos públicos y roban a los pasajeros, o la carga que se conduce en dichos vagones, empleando medios adecuados, siempre que al consumar este acto, resulte la comisión de algún homicidio; y la pena aplicable será la de muerte, que es admitida por la Constitución para los salteadores de caminos. La Constitución de 1857, en su artículo 23, también establecía la pena de muerte para los salteadores de caminos y el artículo 22 de la Constitución vigente, admite la aplicación de la misma pena para el citado delito; en consecuencia, sería inadmisible que quien detiene en un camino público a un convoy y roba a los pasajeros, sea un salteador de caminos, y no pueda ser clasificado como tal quien ejecuta el mismo acto, pero en vez de despojar al pasajero, roba la carga que se conduce en el convoy.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314891-ceef5364/salteadores-de-caminos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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