REBELION.
El artículo 1115 de Código Penal del Distrito, preceptúa que en todo caso la rebelión, la autoridad política o militar, intimarán por tres veces a los sublevados para que depongan las armas y se retiren de la reunión rebelde; pero el artículo 1117 del mismo cuerpo de leyes, constituye una excepción al mandamiento citado, al disponer que las intimaciones referidas, no se harán cuando los rebeldes hayan roto ya el fuego, o hubiere peligro en la demora en atacarlos; de lo anterior se colige, que rotas ya las hostilidades, no es ya aplicable la exculpante de responsabilidad, consagrada por el artículo 1116 del mismo código. A mayor abundamiento, el artículo 1117 del referido ordenamiento, establece que cuando la intimidación no haya podido hacerse por las causas señaladas, la falta de ella, solamente constituye una circunstancia atenuante de cuarta clase, para los que figuran en la rebelión, como simples soldados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314924-adb710e9/rebelion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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