MINISTERIO PUBLICO.
En tanto ejercita la facultad que privativamente le concede el artículo 21 constitucional, para la persecución de los delitos, no es sujeto capaz de tener garantías individuales, y por consiguiente, no puede ser considerado como parte agraviada para los efectos del artículo 107 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315007-15fec422/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 1589/29. Procurador de Justicia de Guerrero. 23 de octubre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, EN MATERIA PENAL.- (1959)
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