MINISTERIO PUBLICO.
Cuando ejercita la acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y, por lo mismo, contra sus actos, en tales casos, es improcedente el juicio de garantías, y, por la misma razón, cuando se niega a ejercitar la acción penal; y si bien lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, pone en manos del Ministerio Público, facultades de trascendental importancia, porque el mismo, por sí, y enteramente dentro de su organización, distinta de la de los tribunales, resuelve el caso en que no hay delito que perseguir, también hay que admitir que dichas facultades no se ejercitan en perjuicio de ningún particular, porque en cuanto al procesado, notoriamente se le beneficia, y en cuanto al querellante o parte civil, no se le priva de ningún derecho, de modo directo, pues la acción penal corresponde a la sociedad y no a los particulares, y aunque la acción civil es consecuencia de la penal, pretender que aquélla haga, en cierta manera, vivir a ésta, es cambiar la posición natural de los términos. Las facultades del Ministerio Público no son discrecionales, puesto que debe obrar de modo justificado y no arbitrario, y el sistema legal que garantice a la sociedad el recto ejercicio de las funciones de esa institución, puede consistir en la organización de la misma, y en los medios de exigirle la responsabilidad consiguiente, y si los vacíos de la legislación lo impiden, esto no es motivo para que se viole lo mandado por el artículo 21 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315061-2921455d/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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