PETROLEO.
Tratándose de la industria petrolífera, de acuerdo con los términos del artículo 55, fracción I, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, interpretado a contrario sensu, no es procedente conceder la suspensión, toda vez que ese precepto exige para concederla, entre otros requisitos, el que con ella no se cause daño o perjuicio a la sociedad ni al Estado, y que la ejecución del acto reclamado ocasione al quejoso perjuicios de difícil reparación; requisitos estos que no se cumplen, ya que por una parte, de concederse la suspensión, se paralizaría la explotación de los pozos petrolíferos, con lo cual se causarían graves daños al Estado, puesto que dejaría de percibir los impuestos que por tal motivo le corresponden, y por otra parte, con la ejecución del acto reclamado no se siguen a los agraviados perjuicios de difícil reparación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315008-cdf3b42d/petroleo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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