AGRAVIOS INFUNDADOS EN LA REVISION.
Cuando los agravios que se hacen valer contra la resolución del inferior que sobresee el juicio se concretan a asegurar que es clarísimo el interés de la sociedad quejosa sin objetarla fundadamente, la Sala no puede suplir esta deficiencia porque, de hacerlo, estaría substituyendo a la parte quejosa y violaría el artículo 91 de la Ley de Amparo, aparte de que, si no se expone argumentación alguna que tienda a impugnar la legalidad de la sentencia del Juez de Distrito, mediante la demostración de violaciones a la Ley, de fondo o forma, en que incurre la sentencia que sobresee, no es posible tomar en cuenta los mencionados agravios, puesto que no reúnen los requisitos que la técnica del Derecho Procesal señala para el efecto y deben desecharse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316259-1c82b4ab/agravios-infundados-en-la-revision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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