DERECHOS ADUANALES, COBRO DE.
La parte final del artículo 6o. de la Ley Aduanal establece que "Cuando las mercancías o efectos materiales de contrabando fueren llevadas a remate, y la cantidad que por ellas se obtenga no baste para satisfacer el adeudo fiscal; la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor"; lo cual viene a corroborar que la ley ha querido consignar que solamente el deudor fiscal, o sea el importador, tiene una obligación personal y que responde por consiguiente con todos sus bienes del adeudo fiscal; pero no el tercero adquirente de buena fe de las propias mercancías importadas, quien, en su caso, solamente puede ser privado de las mercancías que todavía estuvieren en su poder. Y la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla, según lo establece el artículo 807 del Código Civil; consideración que, por lo demás sólo debería hacerse en el caso de que, por la mala fe del adquirente de la mercancía, pudiera resultarle alguna responsabilidad personal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318241-9c5a1904/derechos-aduanales-cobro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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