DONACIONES, AVALUO PARA EL IMPUESTO SOBRE.
Atento lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para los efectos del mismo, se tomará en cuenta en primer término el valor catastral, y a falta de éste el que determina el párrafo segundo del propio precepto; mas sólo en ausencia de los datos anteriores, o por deficiencia de los mismos, se recurrirá a la estimación pericial; es decir, cuando falta el valor fiscal registrado así como la capitalización de las rentas, deberá recurrirse a la estimación pericial; de lo que resulta que no puede hacerse esta última cuando existe un valor catastral registrado; y siendo imperativa y obligatoria la valorización catastral en los casos apuntados, la facultad discrecional que el precepto de referencia otorga a la oficina recaudadora, previa la aprobación de la Secretaría de Hacienda, no puede ejercerse arbitrariamente, sino solamente en los casos en que, como se ha dicho, el valor catastral es deficiente o no se ha podido determinar la relación de capitalización que conduce al promedio de rentas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318849-3d0d3f20/donaciones-avaluo-para-el-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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