DONACIONES, AVALUOS PARA LAS.
Conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para los avalúos en los casos del impuesto sobre donaciones, se tomará en cuenta, en primer lugar el valor catastral; y únicamente a falta de ese valor, se tomará en consideración el que determina el párrafo segundo del propio precepto; sólo en ausencia de los datos anteriores o por deficiencia de los mismos se recurrirá a la estimación pericial; es decir, que esta cuestión debe entenderse en el sentido de que, cuando falta el valor fiscal registrado, así como la capitalización de las ventas, deberá recurrirse a la estimación pericial de referencia. No puede, pues, hacerse esta última cuando existe un valor catastral registrado. Y siendo imperativa y obligatoria la valoración catastral, en los casos apuntados, la facultad discrecionada que el precepto de referencia otorga a la oficina recaudadora previa la aprobación de la Secretaría de Hacienda, no puede ejercerse arbitrariamente, sino solamente en los casos en que, como se ha dicho, el valor catastral es deficiente o no se ha podido determinar la realización de capitalización que conduce al promedio de rentas antes mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/319047-a4f4cb60/donaciones-avaluos-para-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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