ALCOHOL, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERMISO DE ELABORACION DE.
Como el artículo 15, en su fracción V, de la ley de cuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve, que establece el impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, no entraña modificación a la situación prevista por la fracción I del artículo 14 de la ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos, ni existe razón para variar la interpretación de lo que es permiso de elaboración, en el sentido de que por permiso deberán entenderse la autorización inicial, así como las posteriores que conceda la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, siempre que le sean solicitados antes de concluir cada plazo de elaboración, ya que ello equivale a aumentarse únicamente la cantidad de alcohol que fiscalmente está autorizado para elaborar cada causante, pues que no se vería ni la cuota diaria de elaboración, ni las condiciones especiales conforme a las cuales ésta debe desarrollarse en cada fábrica de alcohol, como sería reducir equipo de fermentación, de destilación, de rectificación, etcétera, situación ésta completamente distinta a la de que, fenecido el término de elaboración, se solicite nueva autorización para producir algún artículo gravado por la Ley de Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, ya que sería absurdo pensar en la existencia de un solo permiso de elaboración, cuando el anterior se agotó en su término, por el simple transcurso del tiempo en él fijado, y por la elaboración, que, dentro de dicho término, efectuó el sujeto del crédito fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321769-3c28a16f/alcohol-que-debe-entenderse-por-permiso-de-elaboracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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