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REVISION INTERPUESTA UNICAMENTE POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, EN AMPARO PEDIDO CONTRA UNA LEY.

Clave: — · Registro digital (IUS): 321803 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2253

Si se promueve amparo contra una ley y se señalan como autoridades responsables, al Congreso de la Unión, al presidente de la República y a los secretarios de Estado respectivos, debe considerarse que la primera de las citadas autoridades tiene el carácter de ordenadora, y las restantes el de ejecutoras, encargadas de la promulgación, refrendo y aplicación de la ley. Ahora bien, si contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito no interpuso revisión el Congreso de la Unión, esto es, la autoridad ordenadora, debe aplicarse, por asimilación, la jurisprudencia sustentada en el sentido de que "si la revisión se interpone únicamente por la autoridad ejecutora, respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto, y por tanto, falta materia para la revisión (Apéndice al Tomo LXXVI, tesis números 157 y 854).

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321803-e7ee9ce8/revision-interpuesta-unicamente-por-las-autoridades-ejecutoras-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4023/46. Rodríguez Sala J. Jesús. 28 de agosto de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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