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INFORME JUSTIFICADO, NO SE SUPLE CON EL PREVIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 323234 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 791

El Juez de Distrito no puede, ni a petición de parte, ni menos oficiosamente, suplir el informe justificado con el previo. La Ley de Amparo tampoco autoriza a las autoridades responsables a realizar esa suplencia. La obligación de rendir informe con justificación, que a las autoridades responsables impone el artículo 149 de la Ley de Amparo, constituye una prevención de carácter general que debe ser respetada, pues persigue la finalidad de que las partes interesadas estén en aptitud de conocer las razones y fundamentos justificativos de los actos reclamados y de rendir pruebas conducentes a desvirtuar el contenido del informe. No se llenaría plenamente esa finalidad, si se admitiera como justificado, el informe previo rendido en el incidente de suspensión, cuyo procedimiento se tramita por cuerda separada, y de allí la imposibilidad práctica para los interesados, de tener a la vista una constancia que obra en expediente que corre distinta suerte del principal, que podría dar lugar, inclusive a la privación de defensa del quejoso, procede pues establecer un criterio definido y uniforme sobre este particular, en el sentido de que no hay ninguna disposición en la Ley de Amparo, que autorice a las responsables para suplir el informe justificado con el previo, y que siendo frecuente que ocurra en perjuicio de la parte quejosa, la circunstancia desfavorable antes apuntada, no debe tampoco el Juez de Distrito ni de oficio, ni a petición de parte, aceptar esa suplencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323234-74a24b12/informe-justificado-no-se-suple-con-el-previo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 415/44. Meneses Rojas Eduardo. 12 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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