ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS, CUALES NO TIENEN ESE CARACTER.
Si el inferior en su resolución llega a admitir la improcedencia del juicio de garantías que se promovió contra actos que se fundan en preceptos legales, cuando la ley relativa no fue reclamada oportunamente, debe decirse que el criterio correcto no es aquel que considera como actos derivados de otro consentido, las resoluciones o mandamientos que se fundan en una ley que no fue reclamada por el quejoso, en la inconstitucionalidad de la resolución o mandamiento no se haga derivar de la inconstitucionalidad de la ley aplicada por la autoridad responsable, y en el caso no existe razón alguna atendible para considerar que el cobro reclamado es acto derivado de otro consentido, puesto que en ninguna parte de la demanda de amparo se reputa inconstitucional el decreto de 14 de julio de 1939. Así es que para la resolución del amparo, nada tiene que ver la circunstancia de que el quejoso no haya reclamado ese decreto dentro de los 30 días siguientes a su publicación, ni de que el mismo no sea de acción automática, y, por lo mismo, reclamable en amparo, hasta que se verifiquen actos de ejecución; y lo importante es que el quejoso reclamó el cobro inconstitucional, por vicios propios, y que la demanda fue presentada dentro de los quince días posteriores a su conocimiento, lo que basta para declarar procedente el juicio y revocar al sobreseimiento dictado por el inferior, y entrar al fondo de la controversia suscitada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323925-2926a6f3/actos-derivados-de-otros-consentidos-cuales-no-tienen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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