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IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO DEBE RESOLVERSE SOBRE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 324699 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6669

La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que éste es improcedente cuando los actos reclamados deban ser revisados de oficio o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, y es claro que esta causa de improcedencia, no puede ser advertida en el momento de ser presentada la demanda y decidirse sobre su admisión, sino que surge al ser contestada y establecerse la litis, momento en el que aparece la justificación del acto y puede advertirse si existe o no, contra el mismo algún recurso común, mediante el cual puede ser modificado o revocado; por lo que aun cuando se haya admitido la demanda, no por ello puede el Juez de Distrito dejar de examinar las causas que hagan improcedente la demanda admitida, ya que las causas de sobreseimiento son de interés público y deben ser estimadas aun de oficio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324699-dc9320e4/improcedencia-del-amparo-cuando-debe-resolverse-sobre-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4895/43. Olivares Alfonso. 23 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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