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DEMANDA DE AMPARO, SOBRE SU IMPROCEDENCIA NO DEBEN RESOLVERSE A PRIORI.

Clave: — · Registro digital (IUS): 326914 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6184

Si se reclama en amparo la desobediencia de autoridades administrativas, a la orden de un funcionario judicial, y el Juez de Distrito respectivo desecha la demanda, de acuerdo con la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, considerando que dicho funcionario tiene facultades para hacer cumplir sus propias determinaciones, apoyándose en un precepto legal, y el recurrente sostiene que los medios de apremio a que se contrae tal precepto, no son recursos, juicios o medios de defensa de que puedan hacer uso los particulares, es de concluirse que no es manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda, por lo que debe resolverse que se inicie su tramitación, a fin de que se estudie debidamente la cuestión, sin perjuicio de que se dicte el procedimiento correspondiente, si del resultado de ese estudio aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326914-fa9d0727/demanda-de-amparo-sobre-su-improcedencia-no-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 2636/42. González Farías José. 24 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.

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