APELACION, SI NO SE AGOTA, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO.
Lo que la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, estatuye como causa de improcedencia, es la circunstancia de que el interesado no haya agotado el procedimiento ordinario, usando del procedente recurso que la ley local establece; y si la apelación, como defensa legal dentro del procedimiento, puede modificar o revocar los actos reclamados, el amparo debe estimarse improcedente, cuando no se agote ese recurso, independientemente de que en el caso, la apelación sólo se admita en el efecto devolutivo, pues esto no modifica en nada aquel concepto de improcedencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350377-dc744254/apelacion-si-no-se-agota-es-improcedente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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