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TRIBUNAL FISCAL, DEMANDAS ANTE EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 324838 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1761

La Suprema Corte ha resuelto que las demandas deben presentarse directamente en las oficinas del Tribunal Fiscal o remitirse por correo certificado, y que no deben remitirse por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva; podría alegarse que si el causante tiene la facultad legal de remitir por correo su demanda, lo lógico y justo sería que también tuviera facultad para remitirla por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, pues tanto en uno como en otro caso, se fijaría con toda exactitud la fecha en que la demanda se presenta; pero esta consideración sería válida para obtener la reforma al artículo 179 del Código Fiscal de la Federación, y darle una amplitud al precepto, que el legislador no quiso que tuviera. Ahora bien, este criterio es aplicable en el caso, en que la demanda de oposición se presentó ante el Tribunal Fiscal extemporáneamente, sin que sirva de excusa al demandante, el que primeramente se exhibiera ante la aduana de Cozumel, y a esto se hubiera debido a que transcurriera el término para su presentación, ya que nadie obligó a dicho promovente a usar conductos diversos de los que la ley señala para efectuar esas promociones; sin que sea válida la alegación en el sentido de que la indicada aduana, al aceptar una demanda que no iba dirigida a ella, se arrogó facultades de que carecía, incurriendo así en un abuso de poder, pues aun cuando las autoridades aduanales respectivas, obraran con dolo según el interesado, ello sería materia para exigirles responsabilidad, pero no puede dar lugar a que se reviva un término que fatalmente había concluido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324838-c8e30e36/tribunal-fiscal-demandas-ante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 10143/42. Prado Pérez Ruperto.- 19 de abril de 1943.- Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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