EJIDOS, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA RELATIVA A LA POSESION DE LOS, PORQUE NO SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS.
Si el Juez de Distrito desechó de plano, por estimarla improcedente, la demanda de garantías, fundándose en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo apoyándose en que los actos reclamados en cuanto a la posesión que pretenden tener los promoventes sobre los ejidos respectivos, sea provisional o definitiva, importan modificaciones ordenadas por autoridades agrarias locales contra la misma posesión, modificaciones que no son reclamables en la vía de garantías, sino ante el jefe del departamento agrario, y los quejosos sostienen en sus agravios que en la especie no se trata de resolución dotatoria o restitutoria de ejidos, dictada provisionalmente por el gobernador del Estado, que tuviera que revisar el presidente de la República para resolver definitivamente, ni que se soliciten ejidos, puesto que el poblado ya los tiene, sino que lo reclaman en que se les quitan sus parcelas y se les priva del derecho de cultivarlas, debe concluirse que no son claramente aplicables las disposiciones legales en que se fundó el inferior, y no siendo manifiesta e indudable la improcedencia, debe revocarse el auto recurrido y ordenarse la admisión y tramitación de la referida demanda, sin perjuicio de dictarse el sobreseimiento respectivo, si del resultado de ese estudio apareciere realmente la existencia de la causa de improcedencia.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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