EJIDOS, IMPROCEDENCIA DE AMPARO TRATANDOSE DE LA APLICACION DE LOS, CUANDO NO SON ACTOS DEFINITIVOS.
Las resoluciones dictadas por los gobernadores de los Estados, en materia de restitución, dotación y ampliación de ejidos, así como los actos de ejecución relativa, tienen el carácter de provisionales, puesto de acuerdo con el artículo 27, fracción XIII, de la Constitución, y con las disposiciones pertinentes del Código Agrario, deben ser revisadas de oficio por el presidente de la República, quien dicta la resolución definitiva; por tanto, el amparo que se promueve contra la ampliación de ejidos, debe sobreseerse, sin que sea admisible la observación relativa a que opera la causa de improcedencia, consignada en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el requisito de suspensión, de los efectos de los actos reclamados, no se refiere al caso de la revisión de oficio, sino al de que la ley concede un recurso ordinario para obtener la reparación de esos actos, ante la potestad común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325253-a9bbf473/ejidos-improcedencia-de-amparo-tratandose-de-la-aplicacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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