EJIDOS, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA DOTACION PROVISIONAL DE.
Si se reclama el desposeimiento originado por la resolución pronunciada por un gobernador de un Estado, dotando de ejidos a un poblado, debe concluirse que tales actos se encuentran sujetos a la sanción, modificación o revocación por parte del presidente de la República, por conducto del departamento respectivo, en los términos de la sección segunda del capítulo III, libro tercero del Código Agrario, esto es, no se trata de actos definitivos, sino provisionales, cuya ejecución no es de imposible reparación, no procediendo, por tanto, el juicio de garantías, conforme a la fracción IX del artículo 107 constitucional, en relación con el 73, fracciones VI y XV, de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325583-1b98f9a5/ejidos-recurso-que-debe-agotarse-previamente-al-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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