DOTACION DE EJIDOS.
Ni el gobernador de un Estado, ni el Jefe del Departamento de Agricultura y Ganadería del mismo, están facultados legalmente para ordenar la entrega de terrenos enclavados dentro de los ejidos dados en posesión a tercera persona, ni los presidentes municipales están facultados para ejecutar ese acto de desposeimiento, ya que ni el Código Agrario ni disposición legal alguna, les dan competencia para obrar en esa forma; pues por el contrario, la intervención de los ejecutivos locales, en materia agraria, concluye al terminar la tramitación del expediente de primera instancia, una vez otorgada la posesión provisional de los terrenos ejidales que deban efectuarse, y no les incumbe intervenir en la ejecución de resoluciones presidenciales o en las conexas que se dicten en el procedimiento definitivo, y debe hacerse mención de que en nuestro régimen constitucional de facultades enumeradas, las autoridades únicamente pueden ejecutar aquellos actos para los que expresamente las faculten las disposiciones legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326107-2d83aeed/dotacion-de-ejidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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