DOTACIONES DE EJIDOS.
Entre los procedimientos que para hacerlas, fijan la Ley Agraria y el artículo 27 constitucional, no se indica, de manera clara y terminante, que se deba oír previamente a los propietarios de las tierras afectadas con la dotación, ni la intervención que les corresponde en tales procedimientos; pero como las solicitudes de ejidos son verdaderas demandas, los procedimientos relativos constituyen propiamente un juicio, y la resolución presidencial goza de la naturaleza de la sentencia, y mediante ella se priva a los terratenientes de sus propiedades, posesiones y derechos, es indudable que para que esa expropiación sea legal, debe hacerse conocer la solicitud a los probablemente afectados, para que hagan uso de todos los medios de defensa que la ley concede, o lo que es lo mismo, debe declararse que en la dotación de ejidos es aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, y que la resolución que se pronuncia, sin haber oído a los propietarios en el expediente respectivo, viola, en su perjuicio, las garantías que conceden los artículos 14 y 16 de la propia Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280540-011676af/dotaciones-de-ejidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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