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CONDONACION DE MULTAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 327195 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3108

La fracción II del artículo 18 de la Ley General de Percepciones Fiscales, establece que las multas podrán ser condonadas cuando "las infracciones cometidas sean leves y no hayan tenido como consecuencia, la evasión del impuesto"; y la fracción IV del propio precepto, considera como caso de condonación: "Cuando el infractor haya procedido por error y su capacidad económica lo justifique". Ahora bien, es indudable que del primer caso, no están excluidas las infracciones cometidas por error, pues sea que la falta se cometa en forma deliberada o intencional, de todas maneras ninguna de estas circunstancias influiría en que dejara de ser leve y no tuviere por objeto evadir el impuesto; en otros términos, una infracción cometida por error, puede ser leve y no traer como consecuencia omitir el pago del impuesto, así como una falta deliberada puede ser leve y tender a la evasión del mencionado impuesto. En cambio, en el caso de la fracción IV mencionada, el error que motive la infracción, puede ser causa de que deje de pagarse el susodicho impuesto; así pues, no es el error el elemento determinante para la aplicabilidad de aquella fracción II, sino que es necesario que la falta sea leve y que no haya tenido como consecuencia la susodicha evasión; por el contrario, en el supuesto de la fracción IV, es el error, se haya omitido o no el pago del multicitado impuesto, unido a la circunstancia de una capacidad económica insuficiente, el elemento que motiva la referida condonación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327195-233343c2/condonacion-de-multas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1489/40. Gómez Angel C. 26 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Franco Carreño. Excusa: Manuel Bartlett Bautista.

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