IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES POR PERDIDA EN MATERIA DE.
La fracción XII del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere a las deducciones que podrán hacerse, de los ingresos obtenidos durante el periodo que la declaración contenga, no tiene aplicación, cuando de las constancias relativas no aparezca en forma alguna, que un crédito hipotecario, cuya pérdida se alegue, haya sido constituido con motivo de operaciones propias de la explotación agrícola, como lo exige la propia disposición, ni reúna tampoco los requisitos señalados por el artículo 58 del ordenamiento citado, que precisa claramente que las deducciones autorizadas, son las estrictamente necesarias para los fines de la explotación y una consecuencia normal de ella, por lo que la pérdida de referencia, aun en el supuesto de que en el caso estuviera comprobado, no puede tener el carácter de deducible, y la circunstancia de que el crédito hipotecario se encuentre involucrado en la contabilidad de la negociación agrícola, independientemente de que no haya sido comprobado esto, no desvirtúa la anterior conclusión, ya que del hecho de que en una misma contabilidad se hagan aparecer operaciones de la negociación y las que son particulares del propietario de ésta última, no altera la naturaleza de dichas operaciones y por consiguiente, no le imprime el carácter de legalmente deducible.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327243-9934f679/impuesto-sobre-la-renta-deducciones-por-perdida-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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