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PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, EXTENSION DE LA FIANZA PARA LEVANTAR EL EMBARGO EN LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 327945 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1699

El artículo 1180 del Código de Comercio, establece: "si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere dictado". De los términos de esta disposición, se deduce que para levantar la providencia precautoria, se requiere el cumplimiento de alguno de los tres requisitos que señala; y tratándose del segundo, o sea del de fianza, la extensión de la garantía queda al arbitrio del Juez; pues de no ser así, la ley hubiera establecido que esa extensión fuera precisamente la que se hubiera señalado para despachar la providencia, lo que no se establece en aquel precepto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327945-b41ab4d7/providencias-precautorias-extension-de-la-fianza-para-levantar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3632/40. Reynoso José J. 30 de julio de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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