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CONTRABANDO, SANCIONES PARA LOS DELITOS DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 328186 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 889

De los textos de los artículos 629, fracción VI, 602 y 643 de la Ley Aduanal de 30 de diciembre de 1929, se desprende, sin lugar a duda, que el legislador previó dos clases de sanciones para el delito de contrabando, una de carácter penal y otra de orden administrativo; que ambas sanciones son independientes entre sí, tanto porque la imposición de la primera corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y la aplicación de la segunda es de la incumbencia privativa de las autoridades aduanales; como porque los procedimientos penales y los administrativos son autónomos, pues la resolución de primera o segunda instancia, según el caso, que recae en éste, tiene el carácter de irrevocable, esto es, no está sujeta a modificación alguna por la sentencia que ponga punto final al proceso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328186-e63678de/contrabando-sanciones-para-los-delitos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 994/37. Downey Schow Tomás y coag. 21 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.

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