RECURSOS ORDINARIOS.
La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, requiere para la improcedencia del juicio de garantías, que el recurso o medio de defensa lo concede la ley que rige los actos reclamados, de tal manera que constituya un derecho procesal que puedan hacer valer los agraviados. Por tanto, si la ley del acto no establece ese recurso, no es aplicable la fracción XV invocada, sin que sea obstáculo que las autoridades responsables hayan manifestado su conformidad en revocar los actos reclamados, previa solicitud del interesado, porque esta revocación no constituye un recurso legal y por lo mismo, no puede decirse que haya existido la obligación de solicitarla antes de ocurrir al amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329433-f24994c2/recursos-ordinarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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