PRACTICOS DE PUERTOS, REQUISITO DE EDAD PARA LOS.
Debe estimarse que el presidente de la República en uso de la facultad constitucional que el otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, y en acatamiento del artículo 298 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, está capacitado para determinar el requisito de la edad que deben tener los prácticos de puertos, para ejercer sus funciones, al reglamentar este último precepto. Sin embargo, la aplicación del Decreto reglamentario del mismo artículo 298, a personas que adquirieron el derecho de ejercer la profesión de prácticos, sin la limitación relativa a la edad, por habérseles extendido su nombramiento con anterioridad a la expedición del propio decreto, es retroactiva, y contra ella debe concederse el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329745-6b5f1b6b/practicos-de-puertos-requisito-de-edad-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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