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MULTAS FISCALES, RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329774 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1639

Cuando se trata de multas correspondientes a infracciones, los artículos 218 y 225 del Código Fiscal de la Federación, distinguen las multas menores de cien pesos, de aquellas otras que exceden de esa cantidad, cuando ambas se aplican por las Oficinas Federales de Hacienda y demás Oficinas Receptoras; las multas de la primera categoría, se consideran definitivas, tan luego como son impuestas, y contra ellas procede el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda, según el artículo 227 del código anteriormente citado; en cuanto a las multas mayores de cien pesos, deben ser revisadas de oficio por la Secretaría de Hacienda. Ahora bien, si se admitiera que la resolución del recurso administrativo a que se hizo referencia debe ser revisado a su vez por el Tribunal Fiscal en juicio de oposición, se llegaría a la conclusión inadmisible de que tratándose de multas menores de cien pesos, hay dos resoluciones definitivas, como son la de la autoridad que las impone y la de la Secretaría de Hacienda, y dos recursos ordinarios, el de revisión ante esta secretaría y el juicio de oposición ante el Tribunal Fiscal, todo lo cual es contrario a la economía de los trámites y a la técnica de los recursos, que no admite que una misma resolución sea dos veces definitiva. De manera que, una vez agotado el recurso de revisión contra la multa, ante la Secretaría de Hacienda, sólo puede disponerse del amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329774-d8e2a20b/multas-fiscales-recursos-ordinarios-contra-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 5179/39. Hamilton y Divine S. en C. 31 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

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