RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.
De la redacción del artículo 14 de la Constitución de 1917, se desprende que este precepto consigna una garantía más amplia que la que establecía el 14 de la Constitución 1857, pues en tanto que este último dirigía la prohibición de retroactividad, solamente contra la expedición de leyes retroactivas, y, por tanto, contra el legislador, aquél prohibe no sólo la expedición y aplicación de leyes retroactivas sino también la aplicación retroactiva de leyes que, en sí mismos, no son retroactivos. De manera que cuando se ataca la aplicación retroactiva de leyes, no es necesario llamar a juicio al autor de las mismas, y las autoridades ejecutoras deben responder de esa aplicación que hayan hecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330104-6127741c/retroactividad-de-las-leyes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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