COPIAS CERTIFICADAS, FALTA DE, EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
El artículo 152 de la Ley de Amparo, no faculta al Juez de Distrito para acordar negativamente la solicitud de que se difiera la audiencia de derecho, cuando el quejoso lo pide así para presentar unas copias certificadas; interpretación que se desprende del texto de la segunda parte del mencionado precepto; pues es indudable que el legislador pretendió, con dicho artículo, evitar los errores en que pudieran incurrir los Jueces de Distrito, estimando más lógico y más justo, imponer una sanción, al que injustificadamente solicite el aplazamiento de la audiencia, que el de dejar a las partes sin defensa. Por tanto, si se alega como agravio en la revisión, la negativa a suspender la audiencia, en los términos del mencionado artículo 152, debe mandarse reponer el procedimiento, a efecto de que el quejoso pueda presentar como prueba, las copias certificadas que tenga solicitadas de la autoridad responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332214-102941e8/copias-certificadas-falta-de-en-la-audiencia-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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