ACTO RECLAMADO, CESACION DEL.
La Ley de Amparo anterior no exigía para que se considerara que había cesado el acto reclamado, el que se hubiera revocado precisamente la resolución que constituyera la materia de amparo, sino tan sólo que hubieran cesado los efectos de dicho acto, y es indudable que esa cesación existe cuando se ordena por la autoridad respectiva, que no se haga el cobro que dio materia al amparo, sin que obste que después pueda suceder que se deje sin efecto la última orden y se mande nuevamente hacer el requerimiento de pago, ya que esta posibilidad dará a los nuevos actos, el carácter de futuros y probables, y contra ellos no podría concederse el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333836-52fa7e8e/acto-reclamado-cesacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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