AMPAROS ACUMULADOS, NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE COMUN EN LOS.
El artículo 58 de la Ley de Amparo dice: "Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo"; pero este concepto legal en manera alguna puede interpretarse en el sentido de que el amparo o amparos que se acumulen al más antiguo, deban someterse a la representación común del quejoso en éste, y ni existe ningún precepto legal que determine el nombramiento de representante común de los quejosos en juicios de amparo acumulados; y teniendo en cuenta que el objeto de la acumulación es evitar que puedan pronunciarse sentencias contradictorias y en atención a la característica especial del juicio constitucional, protector de garantías individuales, y a que la sentencia que en él se dicte, se limita a declarar si ha o no existido violación de aquéllas, sin hacer declaraciones de carácter general, es inconcuso que no debe existir representante común en caso de acumulación de tales juicios, sino que cada juicio deberá continuar con su representante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333852-9992a6f0/amparos-acumulados-nombramiento-de-representante-comun-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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