IMPUESTOS, DIFERENCIAS DE.
Del texto del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se desprende que no toda clase de diferencias deberán regirse por lo que él dispone, pues sólo se contrae a las cuotas de los impuestos y derechos que hayan sufrido modificación en su tasa, con respecto a lo que por tal concepto venía cobrándose, por virtud de leyes, decretos y acuerdos anteriores que quedaron expresamente derogados conforme al artículo 6o. transitorio, de la nueva Ley de Hacienda, que comenzó a regir el 1o. de enero de 1930. Por tanto, si no está acreditado que las diferencias que se trata de cobrar a un causante, provengan de la diversidad de tasas habidas entre la ley anterior y la vigente, sino por diverso concepto, es indudable que no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 5o. transitorio, de la nueva Ley de Hacienda, pues la cantidad que se cobra queda sujeta sólo a las modalidades establecidas por el artículo 261 de la ley de la materia, conforme a la cual, puede hacer el recobro de todo lo que se hubiere dejado de cobrar, por error de liquidación o por cualquiera otra causa, siempre que dicho cobro se efectuare antes de que transcurrieren cinco años, a partir de la fecha en que se causó el impuesto, porque todo lo que no esté comprendido en ese período, prescribe por disposición de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334386-916979ea/impuestos-diferencias-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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