CONTRIBUCIONES, PAGO DE DIFERENCIAS DE LAS.
El artículo 44 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito, expedida el 30 de agosto de 1929, previene que cuando hayan transcurrido más de dos años entre la fecha de la calificación que haga la Junta Calificadora de Rentas, y la fecha de la manifestación que a la misma Junta debe servir de base, no se cobrarán diferencias de contribuciones procedentes de dicha calificación, por más de dos años; y el artículo 5o., transitorio, de la misma ley establece: que si se modifica la tasa del impuesto o derecho y se demorare su cobro por más de dos años, después del primer bimestre de 1930, el causante no estará obligado a pagar las diferencias de contribuciones, por más de dos años anteriores a la fecha en que se haga y notifique el ajuste de la nueva cuota, y no es lógico tomar la palabra "tasa", en su aceptación del tanto por ciento, que establece la ley sobre las rentas de los predios edificados, para el cobro de impuestos; pues esta palabra puede significar también, la cuota que sirve de base para fijar el impuesto, o sea, el monto de la renta real o calculada, del predio de que se trate, por lo que no existe razón alguna para tomar la palabra en cuestión, en el sentido restringido que primeramente se enunció, ni puede sostenerse que el citado artículo 5o., transitorio, sólo es aplicable en los casos de modificación del tanto por ciento que establece la Ley de Impuestos sobre las Rentas, porque también lo es cuando modifica la cuota que sirve de base para fijar la contribución predial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336788-073bbeed/contribuciones-pago-de-diferencias-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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