DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES.
El artículo 5o., transitorio, de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929, dice textualmente: "En los casos en que, conforme a los preceptos de esta ley, proceda rectificar inmediatamente las cuotas de los impuestos y derechos que la misma establece, en relación con las que han estado en vigor hasta el 31 de diciembre de 1929, por modificación de la tasa del impuesto o derecho, cualquiera que sea el origen de la modificación, las diferencias que resulten se liquidarán y harán efectivas a partir del primer bimestre de 1930; pero si se demorare más de dos años, contados desde igual fecha, la rectificación de alguna cuota, el causante de ella no quedará obligado a pagar dichas diferencias, por más de dos años anteriores a la fecha en que se haga y notifique el ajuste de la nueva cuota. El perjuicio que resulte al fisco por ese hecho, será a cargo de los empleados responsables". En tal virtud, si existe modificación a la cuota del impuesto que, por contribución predial, se exija a una persona, toda vez que dicho impuesto venía causándose, tomando como base la renta de determinada cantidad relativa a un predio edificado y, posteriormente, se toma como base un renta mayor, es claro que, conforme al artículo citado, el propietario del inmueble no está obligado a pagar diferencias de contribuciones por concepto de la modificación de la referida cuota, sino por dos años anteriores a la fecha de la notificación de esa nueva cuota.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336080-ff16e40b/diferencias-de-contribuciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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