RECONSIDERACION.
Cuando la reconsideración de las resoluciones administrativas no es un recurso legal de que puedan hacer uso los interesados, es evidente que no puede tener por efecto interrumpir el término señalado por la ley, para pedir amparo, pues aquél debe contarse desde que se comunicó al quejoso la resolución reclamada y no desde la fecha en que se le hizo la negativa de reconsideración, pues ésta constituye el acto reclamado, sino la resolución primera contra la cual se negó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334473-59c0f815/reconsideracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1696/34. Calva Joaquín G. 15 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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