AGUAS NACIONALES.
No basta la posibilidad de que se pueda formar una corriente, para que el manantial que pueda originarla, sea declarado de propiedad nacional, pues el legislador se refiere a ríos o arroyos afluentes de ríos, y para que éstos existan, no basta que haya aguas que puedan formarlos, sino que es necesario que éstas estén ya encauzadas naturalmente, y si ese cauce no existe, no hay arroyo ni río, y no puede aplicarse el artículo 27 constitucional, en la parte que se refiere a las corrientes que deben reputarse propiedad de la nación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334761-cce0d965/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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