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AGUAS NACIONALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 334761 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4775

No basta la posibilidad de que se pueda formar una corriente, para que el manantial que pueda originarla, sea declarado de propiedad nacional, pues el legislador se refiere a ríos o arroyos afluentes de ríos, y para que éstos existan, no basta que haya aguas que puedan formarlos, sino que es necesario que éstas estén ya encauzadas naturalmente, y si ese cauce no existe, no hay arroyo ni río, y no puede aplicarse el artículo 27 constitucional, en la parte que se refiere a las corrientes que deben reputarse propiedad de la nación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334761-cce0d965/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2112/26. Gómez Ochoa y Compañía. 21 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.

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