AMPAROS ADMINISTRATIVOS.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que lo que requiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, para la procedencia de los amparos administrativos, tanto por su espíritu como por su letra, es que se esté ante un caso de autoridad que tenga carácter de definitivo; y si aquél por el que se pide amparo, según la ley que lo funda, no tiene ningún recurso o medio para que pueda ser revocado por otras autoridades, es claro que procede el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335216-e4177610/amparos-administrativos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 12979/32. Celorio Ruiz José. 24 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
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