AMPARO CIVIL, PROCEDENCIA DEL.
La fracción II del artículo 107 constitucional, estatuye que en los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el que puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente o protestado contra la misma por negarse su reparación, y que, cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358581-a0687e6b/amparo-civil-procedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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