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MOLINOS DE NIXTAMAL, REQUISITOS DE DISTANCIA PARA LA APERTURA DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335263 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2325

El precepto que señala el requisito de distancia, en el reglamento de policía para molinos de nixtamal, y la aplicación del mismo, no constituye violación al artículo 28 constitucional, porque fue dictado precisamente en cumplimiento de la obligación que a las autoridades impone la segunda parte del citado artículo, y es una medida que beneficia en parte, a una clase social, y al público, en general, porque regula la industria y el comercio, para evitar maniobras que perjudicarían a los que se dedican a esa rama del comercio y a los consumidores y el Estado ha dictado ese Reglamento, en cumplimiento de la facultad que la Constitución le concede en su artículo 28, para intervenir y dirigir la economía del país.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335263-6d64cd12/molinos-de-nixtamal-requisitos-de-distancia-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2652/34. Ortiz Rosa. 7 de agosto de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Disidente: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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