EJIDOS, CAMBIO DE LOCALIZACION DE.
El artículo 2o. del Código Agrario de la República, establece: "el presidente de la República es la suprema autoridad agraria, sus resoluciones definitivas, en ningún caso podrán ser modificadas. Se entiende por resoluciones definitivas para los efectos de este artículo, aquellas que pongan fin a un expediente de restitución, dotación o ampliación de ejidos; de creación de un nuevo centro de población agrícola o de localización de la pequeña propiedad inafectable". De los términos de esta disposición, que es de tal modo terminante, que impide al mismo presidente de la República, suprema autoridad agraria, modificar sus propias resoluciones, se desprende que las demás autoridades administrativas, que sólo tienen facultades para tramitar las diversas solicitudes de dotaciones ejidales, de ningún modo pueden modificar o variar los términos de una resolución definitiva. En tal virtud, si una autoridad administrativa de esta naturaleza, acuerda el cambio de localización del ejido que ha sido motivo ya de una resolución definitiva, viola la disposición citada y, en consecuencia, lesiona las garantías individuales de los campesinos interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335552-e044566e/ejidos-cambio-de-localizacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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