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REMATES EN EL ESTADO DE MICHOACAN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335557 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1233

El artículo 337 del Código Fiscal del Estado de Michoacán, que establecía el derecho de contender cualquier acto de la autoridad fiscal, ante el superior jerárquico de la oficina exactora, o ante la autoridad judicial, fue expresamente derogado por la Ley sobre Facultad Económico-Coactiva, de 2 de marzo de 1934, y aun cuando esta última Ley, también da derecho al inconforme con algún cobro, a contenderlo administrativa o judicialmente, y establece que el remate está sujeto a la aprobación de la Tesorería General, o de la Contaduría General de Glosa, es de observarse que estos medios de reparación no son aplicables al caso en que el quejoso reclama fundamentalmente vicios del procedimiento seguido en su contra, alegando no haber sido citado, ni requerido de pago, ni habérsele dado oportunidad para defenderse, ni cuando objeta de falso y nulo el mismo procedimiento, por lo que es indiscutible que no tendría ya términos hábiles para que pudiera, dentro de los tres y cinco días que señala la ley, contados desde la fecha del requerimiento, garantizar el interés fiscal del cobro, y ocurrir a contenderlo, ya que la revisión del acto de remate, no repararía aquellos vicios, ni la violación del derecho de defensa, puesto que de ser exacto que el procedimiento descansa en diligencias falsas, la autoridad revisora sólo tendría en cuenta para resolver sobre la aprobación del remate, las actuaciones del inferior, por lo que el amparo que contra esos actos se enderece, debe ser admitido, sin prejuzgar sobre cualquiera causa de improcedencia que aparezca.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335557-b4875756/remates-en-el-estado-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 1112/35. Villaseñor Enrique A. 18 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.

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